Sentencia por el caso de Ismael Sosa

El Club Atlético Platense se había presentado en agosto de 2007 reclamando el reconocimiento de un crédito de $ 50.000.- a ser pagados por el Club Independiente en el momento en el que el jugador Víctor Sosa jugara su décimo partido en el equipo de Avellaneda, como así también el 20% (veinte por ciento) del resultante de la venta del jugador al fútbol de Turquía, porcentaje contractualmente reconocido por Independiente a favor de Platense en el año 2002, en oportunidad de la cesión del jugador Sosa.

La sentencia de primera instancia dictada en el juzgado número 5 de Lomas de Zamora donde se encuentra el expediente de la convocatoria de acreedores de Independiente -que no se encuentra firme y podría ser apelada- estableció que habiendo sido transferido el jugador Sosa al club Gaziantepspor de Turquía en la suma de U$D 2.900.000 en el año 2010, corresponde al Club Atlético Platense un crédito por el 20%, es decir U$D 580.000, con más la suma de $ 50.000 en cumplimiento de las condiciones estipuladas en el convenio de cesión.

Cabe destacar que los créditos quirografarios (sin privilegios) como el que nos ocupa y tal cual fuera reconocido después de 10 años al club calamar, en el concurso de acreedores del Club Atlético Independiente, son abonados dado su carácter concursal, conforme el concordato homologado, es decir en un 50% (cincuenta por ciento) del total, sufriendo una quita del restante 50% (cincuenta por ciento). Ello se aplica por igual a todos los acreedores “pre concursales”, por haber sido así aprobado por las mayorías legales en el concurso y por disponerlo así la ley de concursos y quiebras, sin que exista posibilidad de modificación o excepción.

Es decir que la suma que deberá percibir Platense es de U$D 290.000. y que debe ser convertido a pesos en función de una liquidación técnica que debe tener en cuenta el resto de las resoluciones y condiciones del concurso preventivo del Club Independiente – incluyendo ello la definición del tipo de cambio y cálculo de interés aplicable – lo cual se encuentra pendiente de realización y aprobación judicial.  Además Independiente debería pagarle a Platense de la misma manera que le abonó y está abonando a los demás acreedores reconocidos como tal en la convocatoria: con 2 años de gracia para el comienzo del pago, y en diez cuotas, a valor de 1 cuota por año. 

Aquí el texto completo del proveído del juez:

Texto del Proveído

244200332019095176

CLUB ATLETICO PLATENSE C/CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA

58554

.REG Interlocutorio.Nº ……..

FOLIO Nº ………

Lomas de Zamora, ……… de Septiembre de 2017.- .-

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos caratulados:»CLUB ATLETICO PLATENSE C/CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA», Expte N° 58554, para dictar resolución en los términos del art. 56 de la L.C, y;

CONSIDERANDO:

I).- Que a fs. 10/14 se presenta el Sr. Rolando Hugo Greco, en su carácter de presidente del CLUB ATLETICO PLATENSE, promoviendo incidente de verificación tardía en el proceso concursal del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE, por la suma de $ 50.000 y el 20% de la suma neta de la primera transferencia del jugador Victor Ismael Sosa a cualquier institución del país o del extranjero.-

Manifiesta que cumpliendo uno de sus objetivos societarios, el Club que preside, con fecha 4 de abril de 2002, formalizó un contrato de cesión de derechos con la concursada, mediante el cual conforme lo normado en la cláusula primera se dejó asentado que, «EL CLUB ATLETICO PLATENSE resulta único titular de los derechos federativos del jugador VISTOR ISMAEL SOSA…» y segunda «En tal carácter el CLUB ATLETICO PLATENSE transfiere dichos derechos y por ende el pase del JUGADOR sin cargo alguno al CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE en forma definitiva».-

Que como contraprestación la ejecutada asumió las obligaciones a futuro condicionadas por que sucedan ciertas acciones que tienen estrecha relación con el éxito en la carrera deportiva del futbolista en cuestión.- De esta manera, conforme surge de lo estipulado en la cláusula tercera del citado convenio, «Para el caso en que el CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE en su carácter de único titular del PASE DEFINTIVO del mismo, en el futuro decidiere una transferencia a alguna institución del país o del extranjero, reconocerá al CLUB ATLETICO PLATENSE el 20% de la suma neta de la primera transferencia por única vez…».-

Asimismo, en la cláusula cuarta, «las partes también acuerdan que al momento de disputar el JUGADOR sus primeros 10 partidos oficiales en la Primera División del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE, este último abonará al CLUB ATLETICO PLATENSE la suma total de $ 50.000, por única vez, en el plazo de 72 hs. posteriores a la realización del partido».-

Como es de público conocimiento el jugador VICTOR ISMAEL SOSA forma parte del primer equipo de la concursada desde el año 2005 teniendo actualmente una actuación destacada lo que le valió la citación a las selecciones juveniles de la República Argentina.- Para ser más preciso el Sr. Sosa, debutó en la primera división de la incidentada con fecha 20 de marzo de 2005, y lleva jugados hasta la fecha de interposición del presente incidente una cantidad de partidos muy superior a la establecida en la cláusula cuarta del convenio, sin que la demandada haya efectuado el pago comprometido.-

Acto seguido aclara cual es el concepto de partido oficial; conforme la normativa que rige las relaciones laborales entre los futbolistas profesionales y los clubes afiliados a la AFA, ley 20.160 y Convenio Colectivo N° 430/75, se establece, art. 11, que «Al futbolista aficionado que en el transcurso del respectivo año cumpliera 21 años de edad o que haya intervenido en el 25% de los partidos en certámenes oficiales de primera división profesional y en la selección nacional, jugando o integrando el plantel designado para cada partido».- Es decir que para realizar la cuenta de partidos disputados, el jugador debe firmar la planilla correspondiente independientemente que entre a jugar o quede en el banco de suplentes.- Teniendo en cuenta estos parámetros, el jugador Sosa ha cumplido los diez partidos oficiales establecidos en la cláusula cuarta del convenio de marras.-

Es por ello que, a fin de documentar fehacientemente el reclamo, se remitió con fecha 5 de febrero de 2007 una carta documento a la accionada, sin embargo la misma nunca fue contestada.-

Agrega que, en el mismo sentido, existe dentro del convenio suscripto por las partes, otra obligación en cabeza de la concursada a favor de la Institución que preside.- En la cláusula tercera las partes acordaron que el CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE reconocerá a favor del CLUB ATLETICO PLATENSE un 20% de la suma neta de la primera transferencia del jugador Sosa a alguna institución del país o del extranjero, por única vez.-

Ofrece prueba y, por todo lo expuesto solicita que se haga lugar al presente incidente de verificación tardía verifícándose el crédito a favor del CLUB ATLETICO PLATENSE por la suma de $ 50.000 con carácter de quirografario y por el 20% de la suma neta de la primera transferencia en forma definitiva por única vez que efectúe la concursada del jugador Victor Ismael Sosa a alguna institución del país o del extranjero, con costas a la concursada.-

II).- Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 18 la Sindicatura contesta el mismo difiriendo su opinión para una vez producida la prueba ofrecida.- A su turno, y a fs. 25/6 la concursada contesta planteando la nulidad del contrato.- Manifiesta que la pretensión del actor se funda en dos cuestiones, por un lado el cobro de una suma fija de dinero que asciende a la de $ 50.000, en virtud de una cláusula del contrato suscripto supuestamente entre las partes y por el cual la incidentada se obliga a abonar la suma antes referida si el jugador cedido disputaba una cantidad de partidos.-

Asimismo reclama el actor, un crédito de carácter condicional, en virtud de una tenencia de derechos económicos derivados del pase del jugador que detentaría.- Reconoce el incidentista que los derechos federativos se encuentran en poder de la concursada.-

Agrega que su parte no puede aseverar la veracidad de estas, en tanto han sido suscriptas supuestamente por los miembros de la comisión directiva anterior no constando a su parte que dicho contrato haya sido aprobado por la Comisión Directiva del Club, ni encuentre respaldo en sus libros contables.-

Cita la reglamentación de la AFA que rige en este caso para ambas partes por ser afiliados directos a dicha entidad, que prescribe en su art. 242 del Estatuto lo siguiente: «Será nulo y sin ningún efecto o validez ante la AFA, autoridad administrativa o judicial, cualquier contrato o convención que desvirtúe, modifique o altere, el contenido del registrado en la AFA…».- En tal sentido, su mandante tiene registrado el contrato en la AFA, perteneciendo los derechos derivados del dicho contrato a la concursada.-

Que en apoyo de tal postura cita también las normas que expresamente sancionan con la nulidad a este tipo de acuerdos, como el art 14 de la ley 20.160 (Estatuto del Futbolista Profesional), y el art. 9 del Convenio Colectivo 430/75.-

Solicita se rechace la verificación, con costas al actor.-

III).- Que a fs.32 se abre el incidente a prueba y se proveen las ofrecidas por el incidentista; a fs. 340 certifica la Sra. Actuaria acerca del vencimiento del período probatorio; a fs. 348/50 la Sindicatura emite su informe final, manifestando que la propia incidentista reconoce que el décimo partido oficial jugado por el futbolista Sosa lo cumplió en el transcurso del Torneo Apertura 2006, esto es durante el segundo semestre calendario de dicho año, o sea que se produjo en fecha posterior a la homologación del Acuerdo Preventivo y por ende, en fecha muy posterior a la fecha del art 32 de la L.C.- Tratándose de una obligación condicional suspensiva, tal como está definida en el art 1530 del Cód. Civil, la adquisición del derecho por parte del Club Atlético Platense y la correlativa obligación de la concursada se produce en la fecha exacta del décimo partido oficial al que se presentó el jugador, firmando la planilla correspondiente.- O sea que, de reconocerse como deuda del Club Atlético Independiente, se trataría de una deuda post-concursal.- Manifiesta, asimismo, que la Sindicatura analizó la postura de la incidentista, conforme la postura asumida por la concursada, y ratifica que el derecho pretendido, de ser válido y exigible, queda generado y perfeccionado a partir de la presentación del Jugador Sosa al décimo partido oficial.- Ello implica considerar a la condición como cumplida en forma muy posterior a la presentación del Club Atlético Independiente en concurso preventivo.- Es decir que se trata de un hecho post-concursal.-

IV).- Que como primera medida, y en virtud de la nulidad del contrato articulada por la concursada en su conteste, corresponde efectuar alguna precisiones al respecto.-

Que la relación laboral de especiales características que se da entre un jugador de fútbol profesional y un club se halla regulada tanto por disposiciones genéricas de la ley 20.744, por las reglas particulares de la ley 20.160 y del respectivo convenio colectivo, como también por la normativa específica de la Asociación Argentina de Fútbol (AFA) y la Federación Internacional de Fútbol Asociados (F.I.F.A).- Uno de los requisitos del contrato es su inscripción en los registros de la AFA y, con ello, nace lo que se ha dado en llamar el derecho federativo .- Es decir: a partir de ese momento, un determinado club ha registrado (ante la institución rectora del deporte) el derecho de que cierto jugador participe de las respectivas competencias en su nombre y representación, o -visto desde el otro ángulo- se genera el derecho/deber de determinado futbolísta para desempeñarse como tal en un club de fútbol (Conf. P. Barbieri, » Fútbol y derecho», ed. Universidad, Bs. As, 2000, pág .117).- 

Aquel registro (o fichaje) puede hacerlo exclusivamente un club de fútbol reconocido por la propia AFA, lo que equivale a decir que únicamente un club de fútbol, o una institución que practique este deporte dentro de los cánones admitidos oficialmente, puede ser titular de derechos federativos respecto de un jugador (es decir, puede inscribir el contrato de trabajo que tiene con su empleado/jugador), no admitiéndose que personas físicas (o jurídicas que no sean un club de fútbol) puedan aparecer como contratantes empleadores de los jugadores ni, por ende, titulares de los derechos de afiliación, federativos o de fichaje respecto de los mismos.- Si una persona que no fuera un club de fútbol apareciera, en un contrato, como adquirente del derecho federativo de un jugador, tal contrato sería nulo (art. 249 del Reglamento General de AFA; 9 in fine, Convenio Colectivo 430/75 y 953 del Cód. Civil).-

Ahora bien: puede ocurrir que el buen desempeño de cierto jugador de un club despierte el interés de clubes más importantes que, a la larga, se interesen en contarlo en sus filas para que los represente.- En este caso, aprovechando la especial naturaleza del contrato deportivo y sus particulares características, el empleador (Club de fútbol) puede transferir los servicios del trabajador (jugador) a otro empleador (otro club de fútbol), siempre que se cuente con el consentimiento expreso de aquél (arts 229 de la ley 20.744 y 14 de la ley 20.160).- Por supuesto, el club cedente obtiene alguna ganancia económica de tal negocio.- A esto, en la jerga usual del fútbol, se lo denomina como transferencia o pase.-

Que si bien un jugador resulta ser, contablemente, uno de los activos intangibles de un club («Plan general de contabilidad para clubes profesionales de AFA», Ed. 2001, pág. 35, citado por A . de Bianchetti, «¿Es el jugador una «cosa» que se contabiliza?, en L.L 2005-E-1092), las expectativas de obtener un alto beneficio económico de una transferencia futura resultan ser un bien a secas, y -por tanto- posible objeto de transacciones.- De tal inteligencia emergen estos otros derechos, a los que se reconoce como derechos económicos derivados de la transferencia de los derechos federativos, que -en palabras del ya citado Barbieri- constituyen la valuación pecuniaria del derecho federativo (op.cit, págs 118/9).- La diferenciación entre estos dos derechos ya era analizada por la doctrina (Conf. Garobbio y Bernstein, «Naturaleza jurídica de la relación del jugador de fútbol con el club», en Derecho y Deporte, Instituto de Derecho Privado del Colegio de abogados de Junín; año 1998).-

Este «nuevo derecho» -definitivamente diferente del de afiliación- se refiere al valor del pase (o al costo del fichaje), y se concreta por el acuerdo entre el club titular del derecho federativo sobre un jugador y un tercero, por el cual aquél cede y este último adquiere todo o parte de los hipotéticos beneficios futuros que el club vaya a obtener el día que ceda el contrato de trabajo inscripto a su favor.- En otros términos: el cedente cede al cesionario, onerosamente, la esperanza de obtener ciertas ganancias por el pase del un jugador desde la institución que era su principal a otro club que será su nuevo empleador.-

Es fácil de advertir que, el negocio toma la forma de una cesión de derechos de las reguladas por los arts. 1434, 1444, 1446, 1447 y concordantes del Cód. Civi, desde que hay una transferencia del derecho a percibir las utilidades que provengan del traspaso futuro de un contrato deportivo, la que queda sometida a diversas condiciones, aleas o eventualidades.- Que así presentado, no se advierte que resulten agredidas

disposiciones específicas de la AFA, o de la FIFA, ni la convención colectiva de la actividad, ni las fundamentales normas de derecho de fondo.-

Se trata de un contrato de cumplimiento condicional («El contrato de cesión de beneficios económicos provenientes de la transferencia de un jugador de fútbol», Rafael Trevisán, en elDial,com», 13-XII-2005): si el club decide desprenderse de los servicios del jugador, si hay otro club interesado en obtener el concurso del jugador y si este último acepta ser transferido, recién entonces el club cedente se hará de los beneficios que luego deberá entregar (o que habrá de participar) al cesionario.-

Consecuente con lo que se viene diciendo en párrafos anteriores, y siendo que conforme surge de la cláusula quinta del contrato de fs. 3 el «pase libre» (transferencia de los derechos federativos y/o de afiliación y/o de fichaje) a los efectos de la inscripción en la Asociación del Fútbol Argentino del jugador Victor Ismael Sosa a favor de la concursada, fuera instrumentado mediante documento distinto al obrante en fs. 3; el que conforma el sustento de esta revisión (fs.3) no es sino un contrato que versa exclusivamente sobre derechos económicos derivados de la transferencia de los derechos federativos que, habiendo sido suscripto entre las partes en fecha 4 de abril del 2002, no se encuentra alcanzado por la Resolución del Comité Ejecutivo de la AFA 3819, del 22-XI-2005, («Régimen de anotación y archivo de cesiones de beneficios económicos por transferencia de contratos»); por lo que, no resultando imperativa su inscripción, el mismo no resulta nulo como alega la incidentada.-

Establecido ello, y no habiendo sido desconocido categóricamente el contrato en cuestión por la concursada, a lo que se suma el expreso reconocimiento efectuado por dos de sus suscribientes a fs. 250 ( De Vitis Oscar Daniel) y a fs. 251 (Baqueiro Eber Jorge), y lo que emerge de la pericia caligráfica llevada a cabo en la causa a fs. 273/297, la que no fuera impugnada por las partes, y de cuyos fundamentos científicos el suscripto no encuentra mérito para apartarse ( art.474 del Cód. Procesal); corresponde pasar a la análisis del crédito que el mismo instrumenta.-

Que como primera medida es dable señalar que, «todos» los acreedores por causa o título anterior a la presentación del deudor, y sus garantes están compelidos a formular su petición de verificación.-

La expresión «todos» contenida en el art. 32 de la L.C es por demás explícita, terminante y no permite hacer ningún distingo.- Absolutamente todos deben someterse al proceso de verificación, atento el principio de la universalidad del proceso concursal.-

Se deduce de esa determinación de la ley que las excepciones a la carga de la verificación deben, en principio, ser expresas y de interpretación restrictiva.-

A los efectos de que se trata, resulta indiferente la naturaleza de la obligación- civil, comercial, laboral, fiscal, etc-, así como que esté o no vencida, sujeta a plazo o subordinada a condición, que sea de dar, hacer o no hacer, o que esté pendiente de ser reconocida judicialmente.- En todos los casos, los créditos respectivos son susceptibles de ser verificados.- El crédito condicional puede ser verificado, sin perjuicio que las sumas correspondientes a ellos sean reservadas hasta el momento en que la condición se cumpla (Conf. Pablo D. Heredia, «Tratado Exegético de Derecho Concursal, T° 1, pág. 652/3).-

Que las modalidades de las obligaciones son ciertos elementos accidentales que modifican sus efectos normales.- Tales son la condición, el plazo y el cargo, denominándose obligaciones modales las que «están afectadas por alguno de los accidentes mencionados».-

En la terminología jurídica, el vocablo condición es usado en diversos sentidos.- En el sentido técnico con que la expresión se usa en las obligaciones modales, la condición es la cláusula por la cual se subordina la adquisición o la extinción de un derecho a la realización de un hecho incierto y futuro (Conf. art 528 del Cód Civil).- Por extensión también se llama condición al hecho del cual depende el efecto jurídico previsto.-

Diversas son las clasificaciones que se hacen de las condiciones.- Según que el hecho previsto dé lugar al nacimiento o a la extinción de un derecho se dividen las condiciones en suspensivas y resolutorias (art. 545 y 553).- Según que el hecho previsto consista en una acción u omisión, se distinguen las condiciones en positivas y negativas.- Según que el hecho previsto dependa o no de la voluntad del interesado se dividen en casuales, potestivas y mixtas (art. 542).-

Que conforme lo normado por el art. 543 del Cód. Civil, cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo.-

Lo dispuesto por el art. 543 rige tanto a la condición suspensiva como a la resolutoria.- Por lo tanto si se trata de condición suspensiva, su cumplimiento hace remontar los efectos del acto a la fecha de sus constitución, teniéndose desde entonces, por establecido el derecho del acreedor, como también la calidad del obligado como tal.-

Se ha considerado que el efecto retroactivo de la condición se basa en que el acto que contiene esta modalidad existe desde la fecha de su otorgamiento, por lo que será lógico estimar que los derechos respectivos luego de cumplida la condición, existen también desde aquel momento (Conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Código Civil anotado, Doctrina y jurisprudencia» T° II-A, págs. 194/5, 224/5).-

Ahora bien, teniendo en cuenta que el contrato de fs 3 fuera suscripto en fecha 4 de abril de 2002, sujeta las obligaciones que el mismo instrumenta en su cláusulas tercera y cuarta a una condición suspensiva, no existe ningún margen a dudas, conforme lo explicitado en párrafos anteriores, que el crédito por el que se reclama en pre concursal.-

Establecido esto, corresponde determinar si, con la prueba producida en autos, se encuentra acreditado el cumplimiento de las condiciones a que se hallaba sujeto el nacimiento del crédito del incidentista.-

Que conforme surge de la cláusula tercera del contrato en crisis, el Club Atlético Independiente se comprometió, si en el futuro decidiere una transferencia a alguna Institución del país o del extranjero del jugador Victor Ismael Sosa, a reconocer al Club Atlético Platense el 20% de la suma neta de la primera transferencia por única vez; entendiéndose por producido neto, el monto de la transferencia descontados todos los gastos todos los gastos y/o retenciones impositivas inherentes a la misma, incluído el porcentaje de ley que corresponde al jugador.-

Que atento la respuesta dada por la AFA y documentación allí adjunta (fs. 228/32), en fecha 13 de julio de 2010 la concursada suscribió con el Club Gaziantepspor Kulub Dernegi de Turquía un convenio por la transferencia del jugador Victor Ismael Sosa.-

Que conforme traducción del documento en cuestión, obrante a fs. 407/12, el Club Atlético Independiente se obliga a transferir en forma permanente la inscripción del jugador Sosa al Club Gaziantepspor Kulub Dernegi, el día 13 de julio de 2010, a cambio del pago de una indemnización por la transferencia garantizada equivalente a USD 2.900.000 neto de impuestos y/o retenciones que se abonará de la siguiente manera: a) USD 750.000 pagaderos el séptimo día posterior a la firma del contrato en cuestión; b) la suma de USD 1.250.000 pagaderos a más tardar el día 15 de enero de 2011; c) la suma de USD 900.000 pagaderos a más tardar el día 15 de julio de 2011.- Asimismo el Club Gaziantepspor Kulub Dernegi abonará a la concursada, como condición para la emisión del Certidficado de Transferencia Internacional (CTI) , el séptimo día posterior a la firma del contrato, la suma de USD 750.000, en forma adicional, y para imputarlos al pago de impuestos, costos y gastos relativos a la AFA y Futbolistas Argentinos Agremiados (FAA), según lo establecido por la legislación argentina a tal efecto.- Ese monto no se considerará parte del pago de la indemnización por transferencia.-

Ergo, surgiendo -tal como se señalara- de la cláusula tercera del contrato de fs. 3, que la concursada reconoce a favor del Club Atlético Platense el 20% de la suma neta de la primera transferencia, y de la pericia contable obrante a fs. 333, pregunta segunda, «si figuran pagos realizados a favor del Club Atlético Platense originados en el contrato de cesión denunciado en autos…» (Sic), a lo que el experto responde que no se le exhiben constancias (art 474 del Cód. Procesal); corresponde declarar admisible el crédito del incidentista, con carácter de quirografario en la suma de USD 580.000.-

A su turno, en la cláusula cuarta del contrato de fs. 3, las partes también acordaron que al momento de disputar el Jugador Sosa sus primeros 10 (diez) partidos oficiales en la Primera División del Club Atlético Independiente, este último abonará al Club Atlético Platense la suma total de $ 50.000, por única vez, en el plazo de 72 hs. posteriores a la realización del partido.-

Que de la prueba oficiaria producida en autos y que corre agregada a fs. 114/202, surge que el jugador en cuestión disputó su décimo partido en Primera División, torneo Apertura, para el Club concursado, en fecha 1 de Octubre de 2006, en la disputa llevada a cabo entre el Club Atlético Independiente y el de Gimnasia y Esgrima de La Plata (ver fs. 93); por lo que, y en base a lo dicho precedentemente respecto de la prueba pericial producida a fs. 333, corresponde, asimismo declarar admisible el crédito del incidentista en carácter de quirografario por la suma de $ 50.000.-

V).- Por último, y en lo concerniente al tema de las costas del proceso, no encontrando mérito el suscripto para apartarse del principio rector del art. 68 del Cód. Procesal, corresponde imponerlas a la incidentada vencida.-

Por ello, RESUELVO:

I).- Hacer lugar al incidente de verificación tardía promovido por el Club Atlético Platense, y en consecuencia declarar admisible su crédito en carácter de QUIROGRAFARIO por la suma de USD 580.000 y $ 50.000 (art. 56 de la L.C).-

II).- Imponer las costas a la incidentada vencida (art. 69 del Cód. Procesal).-

III).- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que la presente resolución se encuentre firme y consentida.- REGISTRESE.- NOTIFIQUESE.-

 

GUSTAVO GABRIEL PETRACCA JUEZ

 

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